La legítima defensa en sus límites

Por Pedro Arancibia, abogado especialista en derecho penal*.

Cada tanto se reabre un debate, típico de aquellos momentos en el que la sociedad reclama que se discutan asuntos vinculados a la seguridad pública y que generalmente coincide con épocas de crisis socioeconómicas. Son contextos de asignación de nuevos cardinales de jerarquía a valores y bienes jurídicos protegidos, pero en el fondo podría afirmarse que en definitiva se cuestiona la capacidad estatal de controlar la ilegalidad y garantizar la paz social.

Cuando una persona vulnerable se convierte además en víctima de un delito, como ocurrió en la localidad de Quilmes, con el jubilado Jorge Ríos, la sociedad mayoritariamente repulsa su malestar y valida el derecho que tienen los ciudadanos/as, particularmente aquellos/as más débiles o desamparados de contraatacar hasta quitando la vida del agresor como respuesta a las injustas e ilegítimas agresiones por parte de delincuentes que por diversas circunstancias comienzan a proliferar con sometimientos violentos que a veces repugnan mucho más que lo que han obtenido ilegalmente.

Desde luego que la figura de la “legítima defensa” está prevista legalmente en el Código Penal argentino en el art. 34 inciso 6 y 7, como una causa de justificación. Es decir como una situación que permite a quien haya sido una víctima o posible damnificado de una agresión ilegítima por un delito que pueda reaccionar provocándole un mal suficiente al agresor que permita “neutralizar” o repeler el resultado típico de la conducta delictiva.

El debate social se instala particularmente cuando existen hechos que trascienden lo habilitado por una legítima defensa y se habla de un ejercicio “excesivo” de ésta defensa.

Lo que constituye una cuestión medular de la defensa propia o de terceras personas y que a la hora de los hechos no resulta fácil de discernir claramente, son los presupuestos legales que al mismo tiempo funcionan como “límites”  para que sea considerada legítima y por tanto aprobada por la ley penal para que quien se ha defendido no sea penado por la lesión que le causó al agresor. Estos requisitos legales surgen de la literalidad de la norma penal:

a)la agresión debe ser actual o inminente e ilegítima.

b)la defensa de ser necesaria y proporcionada.

En determinadas situaciones, como las que se han difundido recientemente en los medios de comunicación, existe una “presunción” de la necesidad de la defensa por parte de la víctima. Para que se comprenda mejor, si una persona ingresa clandestinamente escalando la medianera o rompiendo cercos en una propiedad ajena, o se introduce durante horas de la noche y a pesar de ser advertido para que se identifique, de todas maneras se resiste, ello autoriza legalmente a quien reside en la vivienda, para atacarlo de una manera idónea que permita impedir o repeler la amenaza o daños contra su persona, familia y sus bienes, que se presume pueden ocurrir en tal situación.

El debate social se instala particularmente cuando existen hechos que trascienden lo habilitado por una legítima defensa y se habla de un ejercicio “excesivo” de ésta defensa, que coloca inmediatamente a quien comenzara siendo la víctima en condición de victimario con posibilidades de ser sancionado penalmente aunque con algún atemperamiento en la reprochabilidad de su reacción defensiva. Éste es el supuesto previsto por el art. 35 del Código Penal y que trae opiniones encontradas que exceden el análisis técnico jurídico, condimentándose con valoraciones sociales y políticas de fuerte contenido ideológico.

En ese sentido deberíamos prestar atención a los siguientes aspectos: a) la instalación de un debate sobre la posibilidad que un ciudadano haga justicia por mano propia no es inocente y responde como lo dije a necesidades de discusión política sobre el rol del Estado como garante pacificador social; b) los medios de comunicación cumplen un rol trascendental en la construcción de los principios en un estado constitucional de derecho; c) lo que postula la teoría del delito debe ser, como lo anticipé, necesariamente contextualizado y analizado en cada caso concreto.

¿No le hubiese bastado al Sr. Ríos haber disparado a los presuntos delincuentes para neutralizar el robo y así expulsarlos de su domicilio?

Respecto de esto último quisiera concluir diciendo, que no todos los hechos son iguales, ni en los sucesos ni tampoco respecto de cómo se producirá la investigación penal y en la recolección de pruebas para el proceso judicial. El mediático caso del jubilado de Quilmes, tiene sus particularidades, una posible agresión dentro del domicilio con una aparente legítima defensa; un video de una cámara exterior al domicilio, en la que se puede observar que ya habiendo concluido la acción defensiva,  continúa con una persecución al delincuente y posibles disparos en la vía pública. La pregunta clave en éste caso sería: ¿No le hubiese bastado al Sr. Ríos haber disparado a los presuntos delincuentes para neutralizar el robo y así expulsarlos de su domicilio? ¿Continúa bajo la justificación de la legítima defensa la persecución del delincuente herido y dispararle nuevamente en la vía pública para asegurar su muerte?

Resulta muy interesante, jurídica y sociológicamente, lo que ocurre cuando casos similares al referido, son sometidos a los “jurados populares”, en aquellas provincias que tienen previsto éste instituto jurídico y que muchas veces las defensas técnicas de los acusados de haberse excedido en su legítima defensa, proponen ésta modalidad de juzgamiento, conociendo que la estadística marca una tendencia probabilística de lograr la absolución (no condena) del acusado de matar a un presunto delincuente invocando un supuesto de legítima defensa.

El principio de legalidad, con mayor razón en materia penal, determina los contornos y límites de las conductas humanas libres, pero finalmente no debe dejarse de prestar atención al corrimiento y posicionamiento de esos límites en el mapa social, por parte de quienes conviven bajo determinadas circunstancias como las que se prestan a debatirse cíclicamente. Como si fuese una manera de remarcar los precios de los valores y bienes jurídicos protegidos legalmente, que necesitan indefectiblemente de una validación pública de vez en cuando y especialmente cuando tambalea la seguridad jurídica.

*Pedro Arancibia es abogado, especialista en Derecho Penal, egresado de la Universidad Nacional de Córdoba y Máster en Derechos Fundamentales (Universidad Autónoma de Madrid). A partir de hoy escribirá una columna de opinión regularmente en LA GACETA SALTA. Para contactarse con él, se puede escribir al siguiente correo electrónico: estudioarancibia@gmail.com

IMAGEN DEL CASO DE QUILMES DE HEAD TOPICS

La presente nota representa en todos sus términos opiniones exclusivas de su autor, quedando liberada de cualquier tipo de responsabilidad LA GACETA S.A.

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